Certificado de Ingresos y Retenciones no se Reportan en el Certificado 220.

OFICIO N.º 972 [906473]

01-07-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-972

Bogotá, D.C.  

Tema  Retención en la fuente.
Descriptores  Retención en la fuente por ingresos laborales Certificado de ingresos y retenciones.
Fuentes formales  Artículo 387-1 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.4.1.26. y 1.2.1.18.38. del Decreto 1625 de 2016Concepto No. 015454 del 26 de marzo de 2003 .

Cordial saludo, 
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. 
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta: 

“1. Un empleado con salario integral, para la validación mensual de su depuración de retención en la fuente, y para aplicar lo estipulado en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que el salario integral se compone de un factor salarial y un factor prestacional, para tomar la base para calcular el tope de las 310 UVT se debe tomar el IBL (Ingreso base de liquidación) o el total del salario integral para este cálculo.

2. Con el nuevo formato del formulario 220, se creó el renglón 37 para los vales de alimentación, qué valores se llevan a este renglón, teniendo en cuenta que si un empleado tiene su ingreso por debajo de las 310 UVT y el valor de los vales de alimentación no supera las 41 UVT, este valor no se convierte en ingreso para el empleado, y no se reporta en el formulario 220.

3. Validando lo mismo del punto anterior, pero un empleado que los vales de alimentación superan 41 UVT y la parte que excede se convierte en ingreso, este valor debe reportarse en el renglón 36 o en el renglón 37”. 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica: 

De manera general, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, salvo que por disposición expresa del legislador estén exceptuados, como es el caso de los pagos por concepto de alimentación que regula el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, que establece: 

ARTÍCULO 387-1. DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN POR PAGOS A TERCEROS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo. 

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas. 

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.” (Negrilla por fuera de texto). 

Como se observa, estos pagos cuya naturaleza corresponde a la de un pago indirecto (según lo dispuesto en el artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016), para ser deducibles por parte del empleador y no constituir ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra el alimento o el servicio de restaurante, deben cumplir los requisitos del artículo 387-1 ibídem, junto con los demás señalados en el artículo 1.2.1.18.38. del Decreto 1625 de 2016. Uno de los aspectos destacados del artículo 387-1 ibídem está relacionado con el salario del trabajador beneficiado, que no puede exceder de 310 UVT. En este caso, la primera pregunta formulada por el peticionario versa sobre el valor a considerar cuando el trabajador percibe un salario integral, tema sobre el cual el Concepto No. 015454 del 26 de marzo de 2003 concluyó que “no debe incluirse como base del salario la parte correspondiente al factor prestacional, por no ser considerado legalmente como salario”, de conformidad con lo dispuesto en la normativa laboral vigente aplicable. 

En cuanto a las preguntas 2 y 3 de la consulta, la norma es clara en señalar que cuando dichos pagos en el mes exceden la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.18.38. Ibídem precisa: 

Parágrafo 2o. Para efectos de la procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de cuarenta y un (41) UVT, bastará con suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a esta durante el respectivo año, con el número de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes. 

El pago mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.” (Negrilla fuera del texto) 

Así las cosas, los pagos en mención, hasta el límite de 41 UVT, no constituyen base de retención en la fuente por pagos laborales, razón por la cual no deben ser reportados en el Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones (Formulario 220). En contraste, en el evento en que los pagos mensuales excedan 41 UVT, el exceso constituirá ingreso tributario para el trabajador sometido a retención en la fuente por ingresos laborales, por lo que deberá diligenciarse, para el año gravable 2020, en el renglón 37 del Formulario 220 “Pagos realizados con bonos electrónicos o de papel de servicio, cheques, tarjetas, vales, etc.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”. 

Atentamente, 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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